La titular del Juzgado n.° 21 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Soledad Larrea, hizo lugar a la medida cautelar peticionada por una docente y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a asignar tareas remotas a la actora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Todo ello en el marco de la causa “R. P. A. contra GCBA sobre medida cautelar autónoma”.
La docente, quien presta tareas en un jardín de infantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que convive con su marido, al cual se le concedió licencia por tratarse de una persona “de riesgo”. Ello así, pues padece «leucemia bifenotípica, por lo que se encuentra inmunosuprimido, en tratamiento de quimioterapia y a la espera de un trasplante de médula ósea, presentando también otras patologías que aumentan su comorbilidad (obesidad, hígado graso)».
Además, la actora manifestó que “a fin de extremar los recaudos para preservar su salud, también el GCBA autoriza que los alumnos que convivan con personas de riesgo queden exceptuados de la presencialidad. Empero, ese mismo criterio no es aplicado respecto de los docentes”. Considerando así que “la negativa del GCBA a darle tareas remotas importa un trato desigualitario y discriminatorio que implica exponer temerariamente a cierta población a un riesgo de contagio innecesario”.
Con fecha 15/4/2021, el GCBA contestó y adujo que la actora forma parte de los trabajadores de áreas esenciales conf. Decr. 147-AJG-GCABA/20 y resoluciones conjuntas 7 y 8-GGC/20. Además, invocó «el interés público comprometido y el interés superior del niño», a la par del «derecho a la educación y la responsabilidad de los Estados en ‘…el diseño de políticas que aseguren el acceso al derecho a la educación, su permanencia y egreso del sistema educativo primordialmente para niños, niñas y adolescentes…’», así como la ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y las declaraciones de la Sociedad Argentina de Pediatría. Por último, el GCBA también citó jurisprudencia vinculada a la presencialidad de agentes de salud.
Por su parte, la magistrada Larrea remarcó: “En el caso que nos ocupa entran en puja distintos derechos de igual jerarquía. En efecto, en tanto la actora invoca el derecho a la salud de su cónyuge-persona de riesgo, que cuenta con licencia laboral por tal motivo-, la demandada alega el derecho a aprender de los alumnos matriculados en la CABA, destacando que el personal del Ministerio de Educación ha sido declarado ‘personal esencial’». En tal contexto, la jueza destacó que “la particularidad del caso es que también debe meritarse el derecho a trabajar, pues lo cierto es que la actora no solicita ningún tipo de licencia sino sólo que se le asignen tareas remotas”.
Larrea sostuvo que el GCBA “no ha dado respuesta a los reclamos formulados por la actora y en las presentaciones de autos se ha limitado a sostener dogmáticamente que el pedido de la actora no encuadraba en la normativa vigente, pero omitiendo hacer mérito alguno sobre la específica situación que atraviesa la escuela en la cual se desempeña como suplente en punto a la cantidad de alumnos y personal docente y no docente presencial, la posibilidad de que la actora efectuara tareas remotas o bien llevara adelante tareas de índole administrativa”. “La Administración –hasta el momento y sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda acaecer- no dio ninguna fundamentación clara y ésta tampoco surge de los escritos presentados en autos que, reitero, ni siquiera evaluaron la situación personal de la actora. De tal suerte, la opción que le presenta la demandada es elegir entre su trabajo o la posibilidad de contagio a su esposo que –por la patología que padece- lo pondría en serio riesgo de vida”, agregó.
Para la titular del Juzgado n.° 21, la mera invocación de que la actividad docente ha sido calificada como esencial no alcanzaría para fundar la denegatoria. Además destacó que “por ser la actora maestra de nivel inicial, es inevitable que tenga cercanía y contacto con los niños, a los que deberá asistir en situaciones tales como caídas, llantos, o cualquier otro tipo de contención propio de los requerimientos de esa edad”.
Además, sostuvo que el derecho a la salud constituye “un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“los Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros)».
Por último, Larrea señaló que “no puede ignorarse el hecho de que en el momento de pico máximo de contagios, en donde es de público conocimiento la falta de camas en los nosocomios, exponer a una persona inmunosuprimida y en tratamiento de quimioterapia por padecer leucemia a la posibilidad de contagio devendría altamente violatorio de su derecho a la salud». E indicó que el punto esencial que se pondera para tomar la decisión cautelar objeto de autos es que «es imposible negar el hecho de que el traslado de la actora a su lugar de trabajo y el contacto con los alumnos y otras personas de la institución la expone a una mayor probabilidad de contraer la enfermedad y contagiarla (en el marco de una convivencia normal) a su esposo inmunosuprimido”.