La inusual medida invoca “la ley 471 (artículos 59 y 61)” El artículo 59 menciona como una de las causas de extinción de la relación laboral “encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio”, en tanto el art. 61, describe su forma de aplicación:
“Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja”
El Directorio del Ente Autárquico Teatro Colón, dio a concoer la decisión en un comunicado de prensa con fecha 27 de febrero. En él afirma que un grupo reducido de empleados no inició los trámites jubilatorios, “a pesar de haber sido notificados el año pasado, según los casos, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008” no obstante lo cual “se prefirió retenerle el salario, que le será acreditado una vez que presente el comprobante de haber cumplido con esta obligación a la Oficina de Asesoramiento Previsional de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda de la Ciudad”.